VIH (Sìndrome de Inmunodeficiencia Humana )

 

Propuestas de Reforma Reglamento Ley del Trabajo
20 de Enero de 1999/ Decreto 3235

ACCSI/ Acción Ciudadana Contra el SIDA y RVG+/ Red Venezolana de Gente Positiva 
Av. Rómulo Gallegos, Edf. Maracay. Apto. 21. El Marqués. Caracas.
Telfax: 235 92 15 / Telf.: 232 79 38
E.Mail: e.carrasco@internet.ve

Elaboradas por:
Edgar Carrasco / Coordinador General ACCSI
Alberto Nieves/ Secretario RVG+

A continuación sugerimos la inclusión de los artículos y las reformas tal como aparecen abajo.

Capitulo III
De los Principios Fundamentales/ Del Derecho del Trabajo

Artículo 8, Letra e) Sugerimos la siguiente redacción: Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de genero, orientación sexual, condición social o de salud, raza, religión, ideología política, actividad sindical, cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico.

Nota: Como podrán apreciar proponemos en cambio de preferencia sexual como aparece en el Reglamento, por el de orientación sexual , el cual es mas apropiado para determinar la diversidad sexual de las personas. También proponemos incluir la condición de salud, para proteger a todos aquellos y aquellas que son portadores de virus, infecciones o condiciones crónicas de salud que son asintomáticas y no incapacitan para el ejercicio del trabajo.

Sugerimos que este párrafo se le agregue la prohibición de pruebas serológicas como requisito de preempleo, la redacción sería así:

Articulo 8 Sgdo. Párrafo : “Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuesto, imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo” o pruebas serológicas de laboratorio que determinen presencia de anticuerpos contra el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), Hepatitis y otras infecciones de transmisión sexual. 

NUEVO ARTICULO

Discriminación por condición de salud. Se considerará como expresión de discriminación arbitraria por razón de la condición de salud, los requerimientos y exigencias de diagnósticos clínicos y de laboratorio a los (as) trabajadores (as), que dan como origen las incapacidades o reposos. 

Así como la realización de pruebas de laboratorio sin el consentimiento informado de los (as) trabajadores (as). 

Igualmente se considerará como discriminatorio por la condición de salud las averiguaciones y obtención de datos e informaciones de las historias médicas, sobre la salud de los (as) trabajadores (as), en los centros de atención bien sean, empresariales, privados, seguridad social u hospitales del sistema de salud pública, valiéndose para ello el/ la patrono (a) de una situación de superioridad y acoso, que se exprese en amenazas de la perdida del trabajo u otras presiones de orden psicológico y social.

Artículo 14: Tutela: Consideramos que para demostrar en un proceso por discriminación es muy difícil y que la misma sea responsabilidad del accionante nos parece que en la práctica eso no ha funcionado. Debería más bien el demandado o patrono probar que el despido no fue discriminatorio.

Articulo 16: Deberes fundamentales del patrono o empleador. Agregar:

f) Garantizar los beneficios de la seguridad social con el oportuno pago de las cotizaciones de la seguridad social descontadas.

g) Abstenerse de practicar pruebas serológicas, tales como: Anticuerpos contra el VIH/SIDA, hepatitis y otras Infecciones de Transmisión Sexual, con propósitos discriminatorios y que atenten contra la estabilidad laboral de los trabajadores (as). 

  

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